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Resolución N° 1699/11

Nro de Expediente:
1001-023295-08

ASESORIA JURIDICA

Fecha de Aprobación:
12/04/2011



Tema:
DIGESTO

Resumen:
Se deja sin efecto los artículos 1 a 14 de la Resolución No. 13.320 de 27 de febrero de 1973, incorporados a los artículos R. 1683 a R.1696 del Capítulo I “De las obras sanitarias interiores por el régimen de bonos municipales” del Título V “Obras Sanitarias” del Libro XVI, Parte Reglamentaria del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto.-

AT: En el numeral 30 de la siguiente normativa que refiere a 15 Anexos Gráficos y al

“ Manual de Inspecciones” que se dispuso adjuntar como parte de la presente resolución, se lleva a conocimiento de los interesados, que la UISU ha hecho gestiones de solicitarlos ante la Dirección del servicio Contralor de la Edificación, para poder contar con ellos y disponer de su difusión.-


Montevideo, 12 de Abril de 2011.-

VISTO: la promulgación del Decreto Nº 32.952 el 2 de junio de 2009;
RESULTANDO: 1o.) que el mencionado Decreto aprobó en su artículo 1º un nuevo marco normativo en materia de Instalaciones Sanitarias, con el objeto de homogeneizar y mejorar su conocimiento y aplicación bajo la figura de Ordenanza de Instalaciones Sanitarias Internas;
2o.) que en su artículo 2º establece: “La Intendencia reglamentará, en un plazo máximo de 90 días, los aspectos particulares y específicos de aplicación e interpretación técnica, no contemplados en la presente Ordenanza, instrumentando formalidades y contralores que aseguren su efectividad y dará cuenta de ello al Legislativo Departamental.”;
3o.) que en cumplimiento de lo preceptuado el Área Edilicia Sanitaria del Servicio de Contralor de Edificaciones del Departamento de Acondicionamiento Urbano elaboró proyecto de reglamentación del Decreto Nº 32.952;
4o.) que correspondería el dictado de resolución aprobando el proyecto de reglamentación, teniendo en cuenta que el Decreto Nº 32.952 en su artículo 3º establece: “Derógase todas las disposiciones vigentes a la fecha que contradigan expresa o tácitamente la presente Ordenanza”, por lo que según lo informado por el Equipo Técnico Digesto y Normas Departamentales se modificaron, sustituyeron o derogaron los artículos contenidos en el Capítulo IV “Obras Sanitarias Domiciliarias” del Título IX “Normas para los acondicionamientos”, Parte Legislativa, Tomo III del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto y por ende correspondería aprobar el proyecto de reglamentación en referencia a su correlativo en la parte Reglamentaria (arts. R.1683 a R.1730 del Título V “Obras Sanitarias” Parte Reglamentaria, del Libro XVI del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto.”);
5o.) que teniendo en cuenta lo sugerido el Área Edilicia Sanitaria del Servicio de Contralor de Edificaciones del Departamento de Acondicionamiento Urbano informa la relación existente entre la reglamentación propuesta y los artículos correspondientes que hasta la fecha están incluidos en la Parte Reglamentaria del Vol. XV del Digesto;
6o.) Que posteriormente con dicha información el Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica adaptó el proyecto de Reglamentación para ser incluido en el Digesto, realizándose proyecto de Resolución por parte del Equipo Técnico Digesto y Normas Departamentales;
CONSIDERANDO: que la Asesoría Jurídica y el Departamento de Acondicionamiento Urbano estiman procedente el dictado de resolución en tal sentido:

LA INTENDENTA DE MONTEVIDEO
RESUELVE:

1.- Dejar sin efecto los artículos 1 a 14 de la Resolución No. 13.320 de 27 de febrero de 1973, incorporados a los artículos R. 1683 a R.1696 del Capítulo I “De las obras sanitarias interiores por el régimen de bonos municipales” del Título V “Obras Sanitarias” del Libro XVI, Parte Reglamentaria del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto.

2.- Incorpórase en el LIBRO XVI del Título V “Obras Sanitarias”, Parte Reglamentaria del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto, el Capítulo I.I “De las Consideraciones Preliminares”, el que quedará redactado de la siguiente forma:
CAPÍTULO I.I
DE LAS CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Art. R.1696.1. (Objeto). El presente Título tiene por objeto establecer las consideraciones regulatorias de aplicación técnica de la Ordenanza de Instalaciones Sanitaria vigente, en todo el ámbito departamental de su jurisdicción.
Las disposiciones contenidas en su texto, gráficos y anexos que la componen son de aplicación obligatoria en los Proyectos, la ejecución y el funcionamiento de las Instalaciones Sanitarias, en obras nuevas, ampliaciones o reformas de todo edificio existente en que se intervenga, en que se contemple, abastecimiento de agua potable, desagües de efluentes sanitarios internos, hasta su disposición final, así como toda resolución de desagües de pluviales y aguas remanentes de subsuelo.
Las Oficinas competentes, serán las encargadas de vigilar y asegurar el fiel cumplimiento de la normativa considerada, a partir de la presentación formal de los Proyectos de Instalaciones Sanitarias, en correspondencia con los Permisos de Construcción.
3.- Incorpórase en el LIBRO XVI del Título V “Obras Sanitarias”, Parte Reglamentaria del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto, el Capítulo I.II “De las disposiciones de carácter general”, el que quedará redactado de la siguiente forma:
CAPÍTULO I.II
DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
Art. R.1696.2. (Plazo de inicio de obras). Una vez aprobado el Permiso de Construcción en el que se incluyen los recaudos de Sanitarias, las obras deberán dar comienzo dentro del plazo máximo de 270 días calendario, siendo aplicable lo establecido en el artículo R. 1908 del Capítulo I “Del trámite para la autorización de los permisos de Construcción” del Título XVI “De los permisos de construcción”, Parte Reglamentaria, del Libro XVI del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto.
Art. R.1696.3. (Documentación Gráfica). Los planos de Instalación Sanitaria Interna se graficarán de acuerdo a las formalidades expresadas en el presente Título, Normas y simbologías de expresión gráfica (UNIT y convencionales que se incorporan), listado de requisitos y evaluación, que forman parte de éste.
La escala mínima de expresión en "plantas" y "cortes" será de 1:100. En éstos casos podrá omitirse la identificación de abreviatura de los artefactos, aparatos y accesorios, condicionado al agregado en lámina del cuadro de referencias símbolo-abreviatura.
Las láminas de gráficos contemplarán en su extremo "derecho", un margen libre de 12 centímetros de ancho, en cuya parte inferior se dispondrá el rótulo de identificación, conteniendo la información del trámite, predio, propietario y técnicos, según modelo sugerido en anexo.
Art. R.1696.4. (Documentación de cálculo y responsabilidad profesional). En todo Proyecto de Instalación Sanitaria que contemple, en cualquiera de las circunstancias:
a) abastecimiento de agua potable desde un depósito inferior de reserva, mediante un sistema de presurización, en todo conjunto de viviendas colectivas de 3 o más niveles,
b) edificaciones de vivienda u otros servicios desarrollados en altura, en que se superen los 12 niveles, o 72 unidades sanitarias (baños),
c) edificaciones, en general, con desarrollo horizontal en que se superen las 72 unidades sanitarias, o
d) emprendimientos Comerciales e Industriales de grandes superficies que superen los 5.000 m2 de cubierta y superficies pavimentadas impermeables.
Se exigirá la responsabilidad profesional expresa de un Técnico universitario con competencia y perfil en el cálculo hidráulico, que contemple la verificación de presiones residuales en puntos o pisos más comprometidos, así como soluciones de desagües de pluviales o disposiciones alternativas, que minimicen el impacto sobre el predio o la vía pública.
El cálculo hidráulico deberá contemplar la distribución de agua potable, verificación de caudales de desagües y dimensionado de equipos y pozos de bombeo.
Dentro de la documentación a presentar deberá establecerse la norma base de cálculo, la vinculación entre documentación gráfica y planillas de cálculo, planillas que contengan los valores de pérdidas de carga unitarias y totales, presiones residuales, valores de tensión tractiva, y parámetros de diseño y selección de equipos de bombeo.
4.- Sustitúyese en el Título V “Obras Sanitarias” del LIBRO XVI, Parte Reglamentaria del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto, el título del Capítulo II “De la Propiedad Horizontal: Ductos, Depósitos de agua y desagües” el que pasará a denominarse “De los sistemas de desagües”.
5.- Sustitúyense los artículos 1º, 2º, y 3º del Numeral 1º de la Resolución No. 28.668 de 10 de diciembre de 1964, incorporados a los artículos R. 1697, R.1698 y R.1699 del Capítulo II del Título V “Obras Sanitarias” del LIBRO XVI, Parte Reglamentaria del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
CAPITULO II
DE LOS SISTEMAS DE DESAGÜES
Art. R.1697. (Ductos en edificios colectivos). Los ductos en edificios colectivos en los que se prevean colocar cañerías de desagües deberán cumplir con las siguientes características:
1. Ductos verticales de ventilación con cañerías
Cuando las cañerías de desagüe vertical de aguas servidas o pluviales se emplacen dentro de ductos de ventilación, éstos deberán ser inspeccionables y transitables y ajustarse al dimensionado y condiciones siguientes:
a) Serán de sección rectangular de área mínima 0.60 m2. El ancho mínimo será de 0.60 metros. Cuando el ducto no sea rectangular o sea atravesado por cañerías, su sección libre de obstáculos deberá permitir la inscripción un círculo de 0.60 metros de diámetro.
b) En todo recorrido vertical deberá instalarse una escalera a la marinera con escalones de hierro redondo de ø19 milímetros de diámetro protegido contra la corrosión. Los escalones tendrán un largo mínimo de 0.40 metros y estarán espaciados entre sí 0.30 metros como máximo. La separación respecto al muro en su punto medio será de 0.10 a 0.15 metros.
c) Todo ducto con una longitud hasta 30 metros tendrá por lo menos una puerta de acceso, cuando el recorrido del ducto sea mayor a esta longitud, deberá instalarse una puerta cada 30 metros o fracción. Las puertas de acceso se ubicarán en patios, corredores, azoteas, garajes u otros locales de uso común y permanentemente accesibles.
Art. R.1698. (Ductos no transitables y sin ventilación). Cuando los ductos no se utilicen para ventilación, y linden en todos los pisos, con lugares de propiedad o uso común las dimensiones de los ductos podrán reducirse a un tamaño adecuado para el emplazamiento libre de las cañerías en su interior y se dispondrán puertas de acceso, desde los mismos lugares de uso común a los puntos de inspección de las cañerías.
Art. R.1699. (Ductos horizontales o túneles para cañerías). Cuando las cañerías horizontales se emplacen dentro de los ductos horizontales o túneles, éstos deberán ajustarse al dimensionado y condiciones siguientes:
a) Serán de sección rectangular y la superficie mínima de las mismas será de 1.00 m2 con un ancho mínimo libre de cañerías de 0.80 metros y una altura mínima también libre de cañerías de 1.00 metro.
b) Cuando la sección no sea rectangular deberá poder inscribirse un rectángulo de las dimensiones fijadas en el apartado anterior.
c) Cuando un ducto sea cortado por vigas, se considerará como ducto la parte comprendida entre viga y viga a los efectos del cumplimiento de las condiciones anteriores, con un pasaje mínimo de 0.40 metros de altura y de 0.30 m2.
En todos los casos de ductos mencionados anteriormente se deberá asegurar la ventilación de los mismos ya sea por medios físicos o por medios mecánicos adecuados, que garanticen en todo momento la circulación de aire adecuada.”
6.- Incorpórase en el Capítulo II “De los sistemas de desagües” del Título V “Obras Sanitarias”, del LIBRO XVI, Parte Reglamentaria del Volumen XV “Planeamiento De La Edificación” del Digesto, los siguientes artículos:
Art. R.1699.1. (Columnas verticales de desagües en Propiedad Horizontal). Las columnas de desagüe verticales y las cañerías de ventilación podrán atravesar unidades de propiedad privada.
Las primeras de ellas deberán permitir su inspección desde sus dos extremos en lugares de propiedad común accesibles en forma permanente y además contar con un punto de inspección en cada planta, el que podrá ubicarse en propiedad individual.
Art. R.1699.2. (Instalaciones sanitarias de desagües horizontales en Propiedad Horizontal). Las instalaciones sanitarias de desagües horizontales de uso común podrán atravesar unidades de propiedad individual, siempre que sus puntos de inspección se encuentren en locales o ductos de uso común perfecta y fácilmente accesibles.
Tal situación quedará expresamente documentada en Reglamento de Copropiedad y Plano de Fraccionamiento en Propiedad Horizontal.
Art. R.1699.3. (Instalaciones de desagües horizontales en garajes en Propiedad Horizontal). Las instalaciones de desagües comunes, podrán pasar por unidades de propiedad individual destinadas a garajes abiertos y se colocarán de forma que la altura libre sea igual o superior a los dos metros. Deberán poseer puntos de inspección que se encuentren en locales o ductos de uso común, perfecta y fácilmente accesibles.
En caso de necesidad de acceso a tramos colocados de acuerdo a lo establecido en párrafos anteriores, los propietarios de los locales indicados quedarán obligados a permitir el mismo en el momento que sea necesario para ello. Las zonas por donde se emplacen las cañerías deberán quedar indicadas tanto en el plano sanitario como en el plano de mensura de propiedad horizontal, con la expresa constancia de servidumbre de mantenimiento.
Art. R.1699.4. (Distancia de pie de columna a CI o BD). La distancia entre el pie de una columna de desagüe de cualquier tipo y una cámara de inspección o boca de desagüe deberá ser menor o igual a 3 metros, medidos entre la cara interna de la cámara y el eje de la cañería, tanto en régimen común como en régimen de Propiedad Horizontal. En este último caso el desarrollo horizontal podrá efectuarse a través de propiedad individual.
Cuando la distancia entre el pie de la columna y la cámara sea mayor a 3 metros y menor a 10 metros deberá colocarse un punto de inspección al pie de la columna (sobre el codo) de dimensiones mínimas iguales a la sección de la cañería.
La distancia máxima entre el pie de una columna de desagüe de cualquier tipo y una cámara de inspección y acceso será de 10 metros.
Art. R.1699.5. (Colocación de elementos compensadores de dilatación). Todo tramo de columna de desagüe que se encuentre sujeta por dos puntos fijos, deberá contar con un elemento compensador de dilatación. De la misma manera cuando las instalaciones de desagüe horizontales suspendidas se encuentren sujetas por dos puntos fijos que disten más de un metro, deberá colocarse un elemento compensador de dilatación.
Art. R.1699.6. (Desvíos de columnas de bajada). Las columnas de bajada permitirán un desvío máximo de 50 centímetros de sus ejes longitudinales, a realizar a través de un ángulo de 45º. Para distancias mayores se considerarán como dos columnas a los efectos de cargas y ventilaciones.
Art. R.1699.7. (Diámetro de la cañería principal y de los ramales) El diámetro interior de la cañería principal de un edificio será mayor o igual a 100 milímetros.
El diámetro máximo admisible será aquel que sea compatible con el caudal a desaguar sin tener que trabajar la cañería a presión.
Los ramales que concurren a la cañería principal, salvo los casos especiales, tendrán un diámetro mínimo de 100 milímetros.
Las cañerías de desagüe de inodoros serán, como mínimo y en todos los casos, de 100 milímetros de diámetro interior y se las comunicará directamente con la cañería principal domiciliaria.
Art. R.1699.8. (Diámetro de la cañería de desagüe de mingitorios). Los caños de desagüe de los mingitorios serán como mínimo de 50 milímetros de diámetro. Se podrán desaguar hasta 3 mingitorios en serie por una cañería del diámetro indicado. Cuando se instalen más de tres mingitorios en serie se podrán unir en un colector de diámetro nominal mínimo de 63 milímetros.
Art. R.1699.9. (Superficies a desaguar por cañerías horizontales). En cuadro adjunto se establecen las superficies impermeables que pueden desaguar las cañerías horizontales de diversos diámetros para su máxima capacidad, para la lluvia de diseño de 2 mm/minuto y un período de retorno de 2 años.













Tabla 1. Áreas a drenar admisibles para Tubos de Hormigón
Lluvia de diseño: 2 mm/minuto
Período de retorno: 2 años




http://monolitos.montevideo.gub.uy/resoluci.nsf/0bfcab2a0d22bf960325678d00746391/ee9df9417426f6b583257880006509a7/Res_Texto/0.93AE?OpenElement&FieldElemFormat=gif










Tabla 2. Áreas a drenar admisibles para Tubos de Hierro Fundido
Lluvia de diseño: 2 mm/minuto
Período de retorno: 2 años





http://monolitos.montevideo.gub.uy/resoluci.nsf/0bfcab2a0d22bf960325678d00746391/ee9df9417426f6b583257880006509a7/Res_Texto/3.2436?OpenElement&FieldElemFormat=gif







Tabla 3. Áreas a drenar admisibles para Tubos de PVC o PP
Lluvia de diseño: 2 mm/minuto
Período de retorno: 2 años


http://monolitos.montevideo.gub.uy/resoluci.nsf/0bfcab2a0d22bf960325678d00746391/ee9df9417426f6b583257880006509a7/Res_Texto/6.27F0?OpenElement&FieldElemFormat=gif
Para los desagües de superficies permeables como terrenos, jardines, etc. se computará el 25% de la superficie total permeable como equivalente a superficie impermeable, que se tendrá en cuenta como contribución a los desagües
Art. R.1699.10. (Superficies a desaguar por cañerías verticales). En cuadro adjunto se establecen las áreas en proyección horizontal que pueden desaguar columnas verticales de pluviales.



Tabla 1. Áreas evacuadas por columnas para diferentes diámetros
Lluvia de diseño: 2 mm/minuto
Período de retorno: 2 años
http://monolitos.montevideo.gub.uy/resoluci.nsf/0bfcab2a0d22bf960325678d00746391/ee9df9417426f6b583257880006509a7/Res_Texto/8.332E?OpenElement&FieldElemFormat=gif
Estos valores corresponden a un tirante no mayor de 4 centímetros sobre la boca de admisión de las pluviales.
Art. R.1699.11. (Amortiguación de pluviales). Para la atenuación del caudal pico de lluvia se podrán utilizar unidades especificas ya sea subterráneas o a cielo abierto, como también elementos del edificio, como las azoteas.
Estas unidades estarán diseñadas acorde a los parámetros que fije la Intendencia a través de los servicios competentes.
Art. R.1699.12. (Paredes verticales). Toda pared vertical que desvíe el agua de lluvia hacia la superficie a desaguar se deberá tener en cuenta a los efectos del cálculo, tomándose la mitad del área de esta pared como contribuyente al desagüe a calcular, tanto en conducciones verticales como horizontales.
Art. R.1699.13. (Diámetro de las cañerías secundarias). Las cañerías secundarias que desagüen bocas de desagüe subterráneas, en entrepisos o suspendidas, cuando evacuen las aguas provenientes de tres o más artefactos, tendrán un diámetro nominal no menor de 63 milímetros. Cuando desagüen uno o dos artefactos tendrán un diámetro nominal igual al caño de mayor diámetro que llegue a ellas, condición que se deberá cumplir en todos los casos en general.
Las cañerías secundarias de desagüe de artefactos como lavatorios, bidés, piletas de lavar, lavarropas, ducheros, bañeras, etc. tendrán un diámetro nominal mínimo de 40 milímetros.
Si el desarrollo vertical de esta cañería supera los 1.50 metros, el diámetro mínimo será de 50 milímetros.
Los lavamanos, equipos individuales de aire acondicionado y en general todos los artefactos para aguas secundarias de hasta 5 litros de capacidad se podrán desaguar por caños de 40 milímetros de diámetro.
Los desagües de piso ubicados para recibir áreas de no más de 4 m2 tendrán un diámetro mínimo de 40 milímetros. Cuando se supere dicha área el diámetro de la cañería de desagüe será compatible con la superficie a desaguar.
Los desagües de piletas de cocina o lavavajillas hasta el interceptor de grasas tendrán como mínimo 50 milímetros de diámetro. Los desagües de los interceptores de grasas tendrán como mínimo el mismo diámetro indicado.
Las cañerías verticales que reciban la descarga de interceptores de grasas serán de un diámetro mínimo de 63 milímetros. Cuando esas cañerías reciban el desagüe de más de seis interceptores de grasas serán de 100 milímetros.
7.- Dejar sin efecto los artículos 4º, 5º, 6º y 8º del numeral 1º de la Resolución No. 28.668 de 10 de diciembre de 1964, incorporados a los artículos R.1700, R.1701, R.1702 y R.1703 del Capítulo II “De la Propiedad Horizontal: Ductos, Depósitos de agua y desagües” del Título V “Obras Sanitarias” del Libro XVI, Parte Reglamentaria del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto.
8.- Sustitúyese en el Título V “Obras Sanitarias” del LIBRO XVI, Parte Reglamentaria del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto, el título del Capítulo III “Del reglamento general sobre aprobación y contralor de materiales a emplearse en obras sanitarias domiciliarias” el que pasará a denominarse “De los materiales y artefactos sanitarios”.
9.- Sustitúyese el artículo 2º del numeral 1º de la Resolución No. 47.646 de 17 de marzo de 1966 incorporado al artículo R.1704 del Capítulo III, del Título V “Obras Sanitarias”, Parte Reglamentaria del Libro XVI, Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. R.1704. (Alcance). La presente Reglamentación tiene por alcance establecer los procedimientos a seguir para lograr ante la Comisión Asesora de Materiales para Instalaciones Sanitarias, la aprobación de aparatos, artefactos y materiales, en general, a emplearse en las obras de instalaciones sanitarias internas, así como de las disposiciones referentes a su contralor.
(Aprobación). Los materiales, aparatos y/o artefactos, para su utilización en instalaciones sanitarias, deberán contar con la previa aprobación de la Intendencia. La Comisión Asesora de Materiales, actuará como órgano técnico de asesoramiento para la aprobación de materiales, aparatos y/o artefactos para todas aquellas Intendencias que adopten la Ordenanza de Instalaciones Sanitarias que se reglamenta. La Comisión Asesora de Materiales quedará integrada y representada por delegados técnicos de las Intendencias, idóneos en el tema, los que se expedirán sobre los méritos de viabilidad y aprobación de los materiales, aparatos y/o artefactos a emplearse.
(Solicitud de Aprobación). La solicitud de “aprobación” de un material, aparato o artefacto sanitario, se efectuará por escrito, ante el delegado técnico departamental de la Comisión Asesora de Materiales conforme a los procedimientos de regulación.
Se presentará una carpeta conteniendo la solicitud, en cuya tapa deberá figurar el tipo de material a aprobar y la marca con la cual se le distinguirá. Dicha carpeta de aprobación deberá constar de los siguientes elementos en el orden que se indica:
1) Formulario de solicitud
En él y por su orden se indicará:
a) Nombre y Apellido del solicitante. Deberá indicarse expresamente cuando lo hace en representación de terceros con la documentación que lo acredite como tal.
b) Domicilio legal.
c) Ubicación del establecimiento que fabrica el material presentado. Cuando se trate de un producto importado deberá indicarse el lugar de origen y otras características que interesen.
d) Denominación del material.
e) Marca con la que se distinguirá el material. Dicha marca deberá ser estampada o grabada en forma clara y que resulte visible después de la instalación del material en obra. En casos especiales, en que no fuera posible cumplir estrictamente esta disposición, las autoridades competentes podrán autorizar cualquier otro recurso que, a su juicio permita individualizar el material aprobado. Además de la marca del fabricante, deberá declararse que el producto llevará estampado o grabado el número de la norma UNIT correspondiente, cuando existe.
2) Planos del Material
Serán dibujados, en caso de ser solicitados, sobre un papel tipo poliéster a una escala acorde al material que se desea aprobar y que permita la comprensión total del funcionamiento o estructura del mismo. Deberán contener una proyección horizontal y una vertical y los cortes necesarios, así como todo otro detalle que sea necesario para el completo conocimiento del material, en escala de fácil lectura y comprensión.
3) Memoria Descriptiva
En la misma se indicará la composición del material (componentes y porcentajes) y se hará una descripción del procedimiento constructivo. Cuando corresponda deberá realizarse un esquema de funcionamiento, indicando ubicación y uso del material dentro de la instalación sanitaria.
4) Certificados
Cuando el producto se encuentra normalizado por el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT), deberán presentarse certificados expedidos por los Institutos especializados de la Facultad de Ingeniería y Agrimensura, del Laboratorio Tecnológico del Uruguay o de otro de reconocida actuación y acreditación en plaza, en los que consten los resultados de ensayos o análisis efectuados de acuerdo con las especificaciones establecidas en la norma UNIT correspondiente.
En caso que el material no se encuentre normalizado por el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT), la Comisión Asesora competente establecerá, con posterioridad a la presentación de la solicitud de aprobación, los ensayos o análisis que deberán efectuarse para el completo estudio del material. Para tales efectos deberá tenerse presente la Ordenanza de Instalaciones Sanitarias Internas en vigencia y normas extranjeras reconocidas internacionalmente”.
10.- Sustitúyense los artículos 3 a 13 del numeral 1º de la Resolución No. 47.646 de 17 de marzo de 1966 incorporados a los artículos R.1705 a R.1715 del Capítulo III, del Título V “Obras Sanitarias”, Parte Reglamentaria del Libro XVI, Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Art. R.1705. (Muestras). El interesado deberá presentar un ejemplar representativo del producto en cuestión para su estudio.
Art. R.1706. (Análisis y ensayos complementarios). La Comisión Asesora de Materiales, a través de sus delegados técnicos, podrá exigir todos los análisis y ensayos que le sean necesarios para el estudio completo del material a los efectos de comprobar que el mismo cumple con las ordenanzas y normas vigentes.
Todos los análisis y ensayos se harán en los institutos habilitados, siendo los gastos originados, totalmente a cargo del interesado.
Art. R.1707. (Informe técnico). Una vez que el material presentado a consideración no merezca observación alguna, la Comisión Asesora de Materiales, teniendo en cuenta los ensayos, análisis, comprobaciones y observaciones efectuadas, producirá un informe sobre el producto para su debida consideración jerárquica.
Art. R.1708. (Aprobación de la Intendencia). Producido el informe de suficiencia técnica de utilización del material, la Comisión Asesora de Materiales elevará la solicitud con todos sus antecedentes a consideración de las Intendencias que correspondan para sus respectivas aprobaciones en el ámbito departamental.
Art. R.1709. (Carácter de la aprobación). Toda “Aprobación” de material, aparato o artefacto sanitario a emplearse en las instalaciones sanitarias, será concedida por las autoridades departamentales con carácter precario y revocable.
Art. R.1710. (Vigencias de “Aprobaciones”). La aprobación de la Intendencia Departamental de aquellos materiales sanitarios que se fabriquen en un todo bajo las normas del Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT), tendrá vigencia hasta un año después que se modifiquen las especificaciones de los mismos.
La aprobación de materiales sanitarios que no estén normalizados por el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT) tendrá vigencia hasta un año después de aprobarse la norma UNIT provisional que a ellos se refiera.
Art. R.1711. (Tramitación). El interesado solicitante de la aprobación de un material, deberá hacer el seguimiento de la tramitación preliminar ante la Comisión Asesora, a través del delegado de la Intendencia en la que se efectuó el trámite, a los efectos de interesarse de la marcha del expediente de solicitud, permaneciendo a la orden para levantar las observaciones o formular las aclaraciones que se requieran.
Si efectuada una notificación, el interesado dejara de comparecer por un período mayor a seis meses, se le dará por desistido de la solicitud, archivándose la carpeta correspondiente.
Art. R.1712. (Modificaciones). Cuando el material aprobado por la Comisión Asesora de Materiales sea modificado en cualquier aspecto que lo distinga del modelo aprobado, el interesado deberá presentarse ante el delegado departamental declarando la misma. Éste agregará a la carpeta existente la nueva documentación a los efectos de la aprobación correspondiente, siempre que las modificaciones introducidas no cambien las exigencias y condiciones de la aprobación original. Si las modificaciones introducidas, cambian las exigencias y condiciones de la aprobación acordada, se exigirá una nueva presentación original.
Art. R.1713. (Contralor). Se ejercerá una estricta vigilancia sobre los materiales que se utilicen en las instalaciones sanitarias a efectos de controlar si son respetadas las condiciones establecidas en el expediente de aprobación. Con tal fin, las unidades técnicas competentes tienen el derecho a proceder a inspecciones y extracción de muestras en fábricas, depósitos, barracas y obras sanitarias en ejecución para su posterior ensayo de calidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente y cuando existe la correspondiente Norma UNIT, se podrá exigir al fabricante de todo material, la obtención de la "Certificación de fabricación" expedida por el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas.
Art. R.1714. (Penalidades). Cuando se compruebe la existencia de un material aprobado de calidad inferior o de diferente diseño de aquél que fue autorizado, el fabricante del mismo será pasible de la revocación o suspensión de la aprobación por el plazo que se considere conveniente, de acuerdo a su gravedad.
Art. R.1715. (Revocación de aprobación). Sin perjuicio de los méritos de revocación adquiridos por calidad o diseño diferente al autorizado, cuando se constate que el material resultase ser de uso inconveniente por defectos de elaboración o por cambio de características o por ser ya inapropiado para el objetivo con que fue autorizado, se dispondrá la revocación de dicha aprobación.
11.- Dejar sin efecto el numeral 1º del artículo 14 de la Resolución No. 47.646 de 17 de marzo de 1966, incorporado al artículo R. 1716 del Capítulo III, del Título V “Obras Sanitarias”, Parte Reglamentaria del Libro XVI, Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto.
12.- Incorpórase en el Capítulo III “De los materiales y artefactos sanitarios”, del Título V “Obras Sanitarias”, LIBRO XVI Parte Reglamentaria del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto, los siguientes artículos:
Art. R.1716.1. (Normas de referencia para materiales). Los materiales sanitarios que se encuentren normalizados, deberán responder a las normas que se establecen a continuación y contar con la certificación de fabricación respectiva.














http://monolitos.montevideo.gub.uy/resoluci.nsf/0bfcab2a0d22bf960325678d00746391/ee9df9417426f6b583257880006509a7/Res_Texto/11.2690?OpenElement&FieldElemFormat=gif




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Art. R.1716.2. (Registro de materiales aprobados). La Intendencia llevará un registro actualizado de materiales, aparatos y/o artefactos aprobados, disponiéndose a través de las Unidades Técnicas competentes, el debido conocimiento a técnicos, fabricantes y propietarios de obras, a través de los sitios Web de las Intendencias.
Art. R.1716.3. (Disposición transitoria). Hasta tanto no se formalice la operatividad y funcionamiento de la referida Comisión Asesora para la aprobación de materiales, se convalidarán como de recibo los materiales, aparatos y/o artefactos para instalaciones sanitarias, aprobados por la Intendencia de Montevideo.
13.- Dejar sin efecto los numerales 1º y 2º de la Resolución No. 70.181 de 8 de abril de 1976, incorporados en los artículos R.1717 y R.1718 del Capítulo IV “De los tanques de agua en los edificios” del Título V “Obras Sanitarias” Libro XVI, Parte Reglamentaria del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto.
14.- Incorpórase en el Título V “Obras Sanitarias” del LIBRO XVI, Parte Reglamentaria del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto, el Capítulo IV.I “De los Soportes y Anclajes”, el que quedará redactado de la siguiente forma:
CAPITULO IV.I
DE LOS SOPORTES Y ANCLAJES
Art. R.1718.1. (Ubicación de los soportes). Cuando se instalen cañerías de desagüe o tuberías de distribución de agua en forma vertical u horizontal, se deberán colocar soportes (fijos o deslizantes) los que deberán espaciarse siguiendo las recomendaciones que establezcan los fabricantes de los materiales sanitarios, pero no mayores a los valores que se establecen a continuación:
1. Soportes para cañerías de desagües
1.1. Cañerías de Hierro Fundido - Acero Inoxidable

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(*) Deberán ubicarse en los 0.50 metros de la junta de unión, en cada cambio de dirección y en cada ramal de conexión.

1.2. Cañerías Material Plástico

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(*) Deberán colocarse en cada cambio de dirección y en cada ramal de conexión.
2. Soportes para tuberías de distribución de agua potable
2.1. Tuberías de Acero/Hierro Galvanizado

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(*) Deberán colocarse guías medias entre soportes.
2.2. Tuberías de Cobre
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2.2. Tuberías de Material Plástico (rígido)

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(*) Deberán colocarse guías medias entre soportes.
(**) Colocar en cada derivación.
Art. R.1718.2. (Soportes múltiples). Cuando se utilicen soportes múltiples para varias tuberías deberán cumplir las especificaciones indicadas en las tablas anteriores. Los soportes en cambios de dirección deberán seguir las recomendaciones de instalación del fabricante.
No se podrá colocar tuberías de agua fría y agua caliente en el mismo soporte múltiple.
Art. R.1718.3. (Anclaje de cañerías de desagüe). Se deberán prever anclajes para restringir posibles movimientos axiales de las cañerías, así como para absorber esfuerzos en los cambios de dirección.
Art. R.1718.4. (Ubicación de los anclajes de desagües). Para cañerías de más de 100 mm de diámetro se deberán colocar anclajes en todos los cambios de dirección y en todos los cambios de diámetros.
Cuando las cañerías se ubiquen en zanja y su diámetro sea mayor de 100 milímetros se colocarán anclajes cada 10 diámetros como mínimo.
Art. R.1718.5. (Juntas de dilatación y contracción). Se deberán utilizar accesorios de dilatación y contracción de las cañerías y tuberías donde sea necesario.
Estos elementos serán de materiales compatibles con las tuberías o cañerías en las que se instalen y cumplirán lo establecido en la Ordenanza y el presente Titulo.
Art. R.1718.6. (Columnas). Las bases de las columnas de desagües de cualquier material deberán estar soportadas por hormigón, mampostería o anclajes metálicos conectados al edificio por medio de sistemas aceptados por la Intendencia.
15.- Incorpórase en el Título V “Obras Sanitarias” del LIBRO XVI, Parte Reglamentaria del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto, el Capítulo IV.II “Del abastecimiento de agua”, el que quedará redactado de la siguiente forma:
CAPITULO IV.II
DEL ABASTECIMIENTO DE AGUA
Art. R.1718.7. (Dotaciones de consumo de agua potable). Para establecer los volúmenes de reserva del consumo diario de agua potable para diferentes tipos de establecimientos y destinos se podrán utilizar los valores que figuran en las siguientes tablas:





Tabla 1. Dotación de consumo diario de agua

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Tabla 2. Tasa de ocupación por tipo de establecimiento

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(*) Para los establecimientos con destino de vivienda se podrá utilizar la siguiente fórmula de cálculo:

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C: Consumo diario (Lts)
n: Nº de viviendas
i: Nº de dormitorios de la vivienda k
D: Dotación (Lts/día según Tabla 1.)
Art. R.1718.8. (Presiones mínimas en alimentación derivada por gravedad). La presión de servicio en el punto más comprometido de la instalación deberá tener un valor mínimo de 1 metro de columna de agua, tanto en la distribución de agua fría como de agua caliente.
En caso de no poder dar cumplimiento con este requisito, se deberán instalar equipos de presión que aseguren que se cumpla con estos valores.
Art. R.1718.9. (Presiones mínimas y máximas en la instalación sanitaria). Sin prejuicio de lo que establece el artículo precedente, en cualquier tipo de instalación sanitaria la presión mínima admisible en el punto más comprometido de ella será de 1 m.c.a. La presión máxima admisible en cualquier artefacto de la instalación no deberá ser mayor a 35 m.c.a.
Para lograr este último valor se podrán instalar válvulas o estaciones reductoras de presión adecuadamente diseñadas.
Art. R.1718.10. (Diámetros mínimos en alimentación derivada por gravedad). Para el abastecimiento de agua derivada por gravedad en el último piso de cualquier construcción y cualquiera sea el material utilizado, el diámetro mínimo del circuito de distribución será de 25 mm. o de ¾” , nominal, de acuerdo al tipo de tubo que se utilice, hasta la derivación del aparato que alimente; salvo que se justifique adecuadamente con un cálculo hidráulico, que un diámetro menor en la tubería de distribución es suficiente, para asegurar la alimentación correcta de los aparatos que son abastecidos por la misma.
Art. R.1718.11. (Intercambiabilidad de tubos y piezas). Cuando se realicen uniones de tuberías y accesorios mediante el procedimiento de interfusión, éstas deberán ser ejecutadas con las herramientas específicas del caso reconocidas por el fabricante y por la Intendencia. Los accesorios a utilizar deberán ser del mismo material y marca de la tubería a unir con ellas.
Se admitirá la unión de tubos y piezas de diferente marca siempre que los fabricantes establezcan en la normalización de tubos y piezas esta condición.
Art. R.1718.12. (Tuberías plásticas). Las tuberías de abastecimiento de agua potable realizadas con materiales plásticos no se deberán calentar bajo ningún concepto ni quedar expuestas a la intemperie, a menos que el fabricante de los mismos garantice que en estas condiciones las tuberías tendrán la durabilidad y estarán específicamente desarrolladas para esas condiciones de instalación, quedando a juicio de la Intendencia la aceptación de ello.
Asimismo dichas tuberías deberán colocarse a más de dos metros de cualquier fuente de calor o chimeneas o presentar ante la Intendencia la forma de aislación de las mismas, quedando a juicio de ésta la aceptación de la solución propuesta.
Art. R.1718.13. (Ubicación de tuberías subterráneas). La tubería de distribución de agua potable podrá ubicarse en la misma zanja que la cañería de desagüe siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) La parte inferior de la tubería de alimentación de agua potable en todos sus puntos deberá estar por lo menos 40 centímetros sobre la parte superior de la línea de desagüe en su punto más alto.
b) La distancia entre ejes de tubería de distribución y cañería de desagüe será como mínimo de 40 centímetros.
c) El número de uniones en la tubería de distribución será el menor posible.
Art. R.1718.14. (Instalación de depósitos de reserva de agua potable). La instalación de depósitos de reserva de agua potable será obligatoria cuando OSE no pueda asegurar un suministro continuo, o cuando la presión de servicio en el punto de conexión no asegure la presión mínima de 1 metro de columna de agua en el punto más comprometido de la instalación sanitaria.
Art. R.1718.15. (Cota de fondo de depósito de reserva elevado). En caso de que exista alimentación desde un depósito de reserva elevado el fondo del mismo deberá ubicarse a una distancia mínima de la toma de consumo más comprometida (p.ej. pico de ducha) de 2.50 metros.
El trazado de dicha instalación deberá ser el adecuado para no generar pérdidas de presión excesivas.
Art. R.1718.16. (Accesibilidad a los depósitos). La accesibilidad a la parte superior de los depósitos de reserva de agua potable para la inspección de las bocas de acceso y el acceso a las tapas laterales de los mismos se efectuará, de ser necesario, mediante escalera y plataforma.
La plataforma a instalar para la operación de retiro de las tapas laterales tendrá un ancho mínimo de 0.70 metros. Deberá contar con una baranda de protección que tendrá una altura de 1.00 metro y barrotes cuya separación no sea mayor de 0.20 metros.
La escalera a instalar deberá tener un ancho mínimo de 0.50 metros con una contra huella de 0.30 metros. Dicha escalera deberá amurarse en su parte superior al techo del depósito y contará con protección lateral de forma semicilíndrica con las características de baranda.
Además, adyacente a la escalera y a nivel de techo del depósito se instalará una grapa metálica de ø12 milímetros con un ojo mayor o igual de 5 centímetros de diámetro que permitan la sujeción de los elementos de seguridad.
Art. R.1718.17. (Materiales para la construcción de los depósitos de reserva). Podrán realizarse en hormigón armado, revocados y perfectamente lustrados en su interior. Las tapas laterales serán de hierro fundido u otros materiales aprobados y llevarán bulones de sujeción y elementos que aseguren la estanqueidad.
La horquilla se deberá construir, cuando quede expuesta a la intemperie, en tuberías metálicas aprobadas así como también la alimentación, el rebose y ventilaciones correspondientes.
El marco y tapa de inspección del flotador será de hormigón u otro material aprobado para ese fin.
En el caso de depósitos prefabricados, regirán las aprobaciones de materiales expedidas por la Comisión Asesora de Materiales para Instalaciones Sanitarias.
Art. R.1718.18. (Ubicación de perforaciones y manantiales. Distancias mínimas). Las distancias mínimas a respetar para la ubicación de perforaciones y manantiales con destino a consumo humano son las que figuran en los cuadros siguientes:
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Queda prohibido construir manantiales o perforaciones en las proximidades de todo punto que se considere potencialmente como foco de contaminación del suelo.
16.-Dejar sin efecto los artículos R.1719, R.1729 y R.1730 del Capítulo V “Proyecto de instalaciones de obras sanitarias” del Título V “Obras Sanitarias” del Libro XVI, Parte Reglamentaria del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto.
17.-Sustitúyese en el Título V “Obras Sanitarias” del LIBRO XVI, Parte Reglamentaria del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto, el título del Capítulo V “Proyecto de instalaciones de obras sanitarias” el que pasará a denominarse “De la evacuación de los desagües”.
18.-Sustitúyese el artículo R.1720 del Capítulo V “De la evacuación de los desagües” del Título V “Obras Sanitarias” del LIBRO XVI, Parte Reglamentaria del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. R.1720. (Evacuación de las aguas pluviales de los edificios). Los caños verticales de bajada de aguas pluviales se dispondrán de acuerdo a la capacidad de desagüe determinada por el área de cobertura establecida en el Artículo R.1699.10.
Las terrazas, balcones, etc., cuya superficie no sea mayor de 20 m2, se podrán desaguar por medio de caños de diámetro mínimo de 50 milímetros, en piletas de patio o bocas de desagüe subterráneas o suspendidas.
Los salientes y cuerpos avanzados de las fachadas situadas en la línea oficial de edificación, incluso las marquesinas de un volado no mayor que el reglamentario para los balcones, podrán evacuar las aguas pluviales directamente a la vía pública, siempre que no concentren las aguas en determinados puntos.
1. Desagües semiconcentrados
Las terrazas, balcones, salientes y cuerpos avanzados exteriores de los edificios cuyas superficies sean inferiores a 20 m2, podrán desaguar directamente por medio de orificios vertederos uniformemente repartidos en su frente. El largo total de la línea de vertimiento será como mínimo de un 15% de la longitud frontal de la superficie de desagüe. Los orificios vertederos tendrán las siguientes dimensiones mínimas: largo 40 centímetros, alto 3 centímetros.
2. Marquesinas con edificios comerciales
Las marquesinas de los edificios comerciales que se reforman, amplíen o mejoren, cuando la superficie sea inferior a 20 m2, se podrán desaguar en la calzada por medio de cañerías dispuestas adosadas a los muros del frente y por debajo de la acera hasta atravesar el cordón respectivo. Las cañerías para el desagüe serán realizadas con materiales adecuados de modo que ofrezcan a juicio de la oficina competente la seguridad y resistencia necesarias. Estas cañerías tendrán una sección mínima interna de 21 cm2, con un lado mínimo de 3 centímetros.
3. Desagües de terrazas en sistemas unitarios
Los desagües de pluviales que se envíen a cajas sifonadas que reciben aguas de baños o de cocinas no deberán, en lo posible, servir una superficie superior a los 3 m2.
19.- Incorpórase en el Capítulo V “De la evacuación de los desagües” del Título V “Obras Sanitarias” del LIBRO XVI, Parte Reglamentaria del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto, los siguientes artículos:
Art. R.1720.1. (Distancia entre bocas de desagüe secundarias y pluviales). Las cañerías subterráneas destinadas a evacuar aguas secundarias o pluviales deberán realizarse mediante tramos separados entre sí por bocas de desagüe. Las distancias y secciones se establecen en la siguiente tabla:
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Art. R.1720.2. (Cámaras de inspección y limpieza). Las cámaras de inspección y limpieza, en general, hasta 1.00 metro de profundidad hasta el asiento de la contratapa, serán de 60x60 centímetros.
Para profundidades mayores de 1.00 metro, sus bocas serán de 60x60 centímetros y las cámaras se harán de 1.10 metros por 0.60 metros; y cuando la profundidad sea mayor de 1.50 metros, el ensanche tendrá una altura mínima de 1.20 metros. Las cámaras de más de 1.00 metro de profundidad estarán dotadas de escalones de hierro galvanizado, espaciados cada 0.40 metros.
Las cámaras de inspección y limpieza fabricadas en sitio, que no reciban ramales, podrán ser de 40x40 centímetros, siempre que su profundidad no sea mayor a 0.60 metros.
Se admitirán cámaras de inspección del tipo con fondo pre moldeado de material resistente a los desagües a verter en ella, que pueden recibir hasta dos ramales, siempre y cuando la sección horizontal sea mayor o igual a 40x40 centímetros (o de sección circular de 40 centímetros de diámetro) y su profundidad no supere los 0.60 metros.
En caso de que la sección horizontal se mayor o igual a 60x60 centímetros (o de sección circular de 60 centímetros de diámetro), deberán cumplir los requerimientos de profundidades indicados para las cámaras fabricadas en sitio.
Los pisos de las cámaras tendrán canaletas y banquetas destinadas a facilitar el desagüe de los líquidos.
La parte inferior de la canaleta o cuneta será de forma semicircular y cilíndrica, y su altura será, como mínima, la misma del caño de mayor diámetro que llegue a la cámara. La pendiente de la canaleta no será inferior al 5% y la pendiente transversal de las banquetas al 20%. En casos especiales se podrá admitir que se mantenga la pendiente uniforme de la cañería.
Art. R.1720.3. (Cámaras secas). Los puntos de inspección de cañerías a través de “cámaras secas”, tendrán una sección horizontal de 40x40 centímetros para profundidades de cañería hasta 60 centímetros. Para profundidades mayores a 0.60 metros, la sección horizontal será de 60x60 centímetros como mínimo.
Art. R.1720.4. (Pileta de patio, cajas sifonadas y bocas de desagüe). Las piletas de patio, cajas sifonadas y bocas de desagüe serán tapadas o abiertas. Las primeras desaguarán por medio de un sifón cuya carga no será inferior a 50 milímetros. Las tapas de las piletas de patio y bocas de desagüe deberán tener un cierre adecuado a su ubicación; las abiertas llevaran tapas caladas.
Las secciones horizontales mínimas para las piletas de patio o bocas de desagüe serán de 20x20 centímetros para profundidades de hasta 0.60 metros; de 40x40 centímetros para profundidades de 0.60 a 1.00 metro; y para mayores profundidades tendrán las dimensiones indicadas para las cámaras de inspección.
En general, la sección horizontal de las piletas de patio y bocas de desagüe estará en relación con el número de cañerías de entrada y la cantidad de agua que recibirán y con el diámetro de los caños de desagüe o de salida.
Las piletas de patio como las bocas de desagüe se construirán, en lo que sea aplicable, con los mismos materiales que para las cámaras de inspección.
Se admitirán también piletas de patio y bocas de desagüe fabricadas de una sola pieza de materiales resistentes al tipo de desagüe que reciba.
Art. R.1720.5. (Ubicación de las piletas de patio y bocas de desagüe). Las piletas de patio y bocas de desagüe se colocarán, siempre que sea posible, en lugares descubiertos como terrenos, jardines o patios de dimensiones reglamentarias, pudiendo en estos casos ser abiertas.
Cuando reciban desagües de interceptores de grasas, las tapas deberán ser siempre cerradas.
Art. R.1720.6. (Distancia de las piletas de patio a las cámaras y a la cañería principal). Las distancias máximas entre las piletas de patio y las cámaras serán las siguientes:
a) para las piletas de profundidad mayor de 0.60 metros, la distancia será de 3.00 metros;
b) para piletas de profundidad menor de 0.60 metros, la distancia será de 5.00 metros.
Cuando las piletas de patio desagüen directamente en la cañería principal o en los ramales, no se podrán colocar a una distancia mayor de 1.00 metro de la cañería principal o de los ramales. En estos casos la profundidad de las piletas de patio no será mayor de 0.60 metros.
Art. R.1720.7. (Desagües de piso). Los desagües de piso estarán construidos por un embudo, cubierto con un marco y una tapa calada. Las tapas caladas serán cuadradas o circulares y tendrán como mínimo 75 milímetros de lado o diámetro y una superficie libre de desagüe no mayor que la mitad de la sección total del caño.
Art. R.1720.8. (Longitud de los tramos de las cañerías primarias).
Tabla 1. Distancia máxima entre tramos de la cañería principal y de los ramales subterráneos

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La longitud máxima de los tramos de la cañería principal y de los ramales cuando sean subterráneos entre cámaras de inspección de 60x60 centímetros, será de 25.00 metros cuando el diámetro sea mayor o igual a 160 milímetros. En caso que el diámetro de la cañería principal sea de 110 milímetros esta distancia se reducirá a 20.00 metros.
Cuando la sección de las cámaras sea de 40x40 centímetros la distancia máxima será de 15.00 metros.

Tabla 2. Longitud máxima de los tramos finales de los ramales para inodoros pedestal y para taza turca

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(*) La longitud de estos ramales podrán ser de 10.00 metros siempre que se disponga de una boca de acceso colocada lo más próximo posible al sifón de las tazas turcas. Esta boca de acceso podrá ser una pequeña cámara de 0.30 metros de sección horizontal mínima que estará provista de tapa y contra tapa; o un caño cámara según los casos.
La longitud máxima de los tramos finales de los ramales para piletas de patio será igual que la indicada para tazas turcas, con las salvedades especificadas precedentemente.
Art. R.1720.9. (Tramos y ramales con columnas de desagües). Los tramos de cañerías primaria a los que accedan ramales de desagües, la distancia máxima entre cámaras de inspección o entre cámara de inspección y cámara seca, será de 15 metros entre ejes de los mismos. Los mismos admitirán hasta 3 columnas de bajadas conectadas a ramal, las cuales no podrán estar distanciadas más de 3.00 metros del pie de columna.
El diámetro mínimo del tramo al que accede ramal con columna de bajada, será de 160 milímetros. Cuando al tramo acceda un solo ramal, el diámetro de éste podrá ser de 100 milímetros. Cuando acceda al mismo más de un ramal (y hasta 3), el diámetro del tramo tendrá un valor inmediato mayor.
Art. R.1720.10. (Lavado de inodoros y mingitorios). La limpieza o lavado del inodoro se logrará mediante la descarga de un tanque o cisterna que podrá estar o no incorporado al artefacto, o mediante la utilización de válvulas de descarga.
Los tanques o cisternas deberán tener la capacidad suficiente para lograr la limpieza total del inodoro y de reponer el sello hidráulico.
Cuando se empleen válvulas de descarga de agua para la limpieza de inodoros, el diámetro del caño alimentador estará de acuerdo con la presión de agua de la cañería de donde se derive el caño alimentador o con la altura del agua del tanque que alimenta la válvula.
Todo mingitorio dispondrá de un medio de lavado que asegure su limpieza permanente, conseguido por la descarga de agua de un depósito de no menos de 5 litros de capacidad, colocado a altura conveniente, o por una válvula de descarga de la misma capacidad.
Los depósitos podrán ser de descarga facultativa o automática. En este último caso, las descargas de agua se efectuarán de un depósito servido por una llave de paso.
Cuando se trate de mingitorios dispuestos en serie se podrá usar un tanque común de capacidad apropiada (5 litros por cada mingitorio de cubeta o por cada trozo de 0.50 metros en los de canaleta), de funcionamiento automático y con un período de descarga conveniente obtenido con una llave de paso o grifería temporizada. Los sistemas de limpieza de funcionamiento automático funcionarán continuamente en las horas en que los orinales deban estar a disposición del público.
En ningún caso se podrán instalar tanques de limpieza de inodoros u otros artefactos, en el interior de los muros medianeros ni divisorios entre unidades de propiedad horizontal.
Art. R.1720.11. (Desagües de inodoros colocados en serie). Se permitirá la instalación, en horizontal, de hasta cinco inodoros colocados en serie, conectados a tramo a través de ramal Y, entre puntos de inspección (cámaras de inspección o cámaras secas). El diámetro del tramo colector será obligatoriamente de 160 milímetros. Se realizará la ventilación de todos los sifones, los cuales podrán estar conectados a un solo caño de ventilación.
Art. R.1720.12. (Desagües de inodoros instalados en planta alta). La longitud máxima de los ramales correspondientes a cañerías verticales de descarga de inodoros instalados en plantas altas, no podrá ser mayor de 10 metros, medida desde la unión con la cañería horizontal hasta el pie de la cañería vertical. Cuando los ramales tengan una longitud comprendida entre 5 y 10 metros, llevarán en la unión con la cañería vertical un caño cámara, y cuando los ramales horizontales tengan una longitud entre 3 y 5 metros un caño con tapa; tanto el caño cámara como el caño con tapa se podrán disponer vertical u horizontalmente o en la curva y se deberán colocar en condiciones que sean accesibles.
Las uniones de las cañerías verticales de descarga de inodoros con los ramales subterráneos o suspendidos se efectuarán utilizando caños curvos, debiendo ser caños con base cuando sean subterráneos. Se interpondrá un sifón cuando las cañerías verticales sean de descarga de aguas servidas o de aguas pluviales.
En toda cañería principal y en sus ramales cuando sean subterráneos se podrán desaguar directamente cañerías verticales de descarga de inodoros, siempre que los extremos de la cañería horizontal sean accesibles y que se coloquen caños cámaras en las cañerías verticales sobre el nivel de piso más bajo.
Por una cañería vertical de 100 milímetros de diámetro para descarga de aguas amoniacales exclusivamente, se podrán evacuar cuarenta inodoros.
Cuando se evacuen inodoros por cañerías verticales de descarga de aguas pluviales (en sistemas unitarios), se descontarán 2 m2 de superficie por cada inodoro que se desagüe.
Art. R.1720.13. (Instalación de mingitorios). Los desagües en general de los mingitorios instalados en serie podrán reunirse por medio de bocas de desagüe que deberán tener cierre hermético, o podrán concentrarse utilizando caños de 63 milímetros cuando el número de urinarios no sea mayor de cinco. Para mayor número se colocarán ramales de 100 milímetros.
Los orinales de canaleta se harán revistiendo los muros con materiales impermeables.
Las canaletas serán de acero inoxidable, soldadas, y cuando se hagan en entrepisos se dispondrá su segura unión a la pileta de patio en la cual desagüe la canaleta.
20.- Incorpórase en el Título V “Obras Sanitarias” del LIBRO XVI, Parte Reglamentaria del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto, el Capítulo V.I “De los interceptores y decantadores”, el que quedará redactado de la siguiente forma:
CAPÍTULO V. I
DE LOS INTERCEPTORES Y DECANTADORES
Art. R.1720.14. (Ubicación de Interceptores de grasa). Los interceptores de grasas se colocarán, siempre que sea posible, en lugares descubiertos como, terrenos, jardines o patios de dimensiones reglamentarias. No se admitirá la colocación de interceptores de grasas en locales principales.
Art. R.1720.15. (Capacidades). La capacidad de los interceptores de grasa quedará regulada por el destino y el uso de los locales que sirven, conforme a la siguiente clasificación:
1. Edificios destinados a vivienda
1.1. Viviendas individuales: Para viviendas unifamiliares la capacidad de enfriamiento mínima será de 20 litros acorde a lo que establece la norma UNIT 165.
1.2. Viviendas colectivas: Para viviendas colectivas la capacidad será de 10 litros por vivienda con un mínimo de 80 litros.
2. Edificios con comedores de uso interno
2.1. Sanatorios, hospitales, internados y similares: 5 litros por cada dormitorio individual, con un mínimo de 100 litros.
2.2. Otros establecimientos comerciales e industriales: ½ litro por cada 1.50 m2 destinado a comedor con un mínimo de 80 litros.
3. Comercios o locales con comedores públicos o similares
Hoteles, restaurantes, confiterías, bares, cafés, salones de té; casas de comidas, etc: 1 litro por m2 de recinto para servicio público, con un mínimo de 100 litros.
4. Pequeños locales destinados a elaboración de:
Helados, fideos o pastas frescas, pizzerías, pastelerías y similares: 2 litros por cada m2 de recinto destinado a la elaboración.
Para los interceptores que sirvan a la vez a recintos de elaboración y servicio público, se sumarán los volúmenes resultantes, correspondientes a los respectivos recintos.
En todos los casos, la capacidad mínima del interceptor será de 100 litros.
Estos artefactos se conservarán constantemente limpios, a cuyo fin irán colocados de manera de presentar las mayores facilidades para su mantenimiento, limpieza e inspección.
Art. R.1720.16. (Interceptores de grasas colectivos). Los interceptores de grasa colectivos, en general, serán de sección rectangular (relación mínima ancho/largo 2:1), realizados en materiales que por su rigidez, facilidad de limpieza y cuyo comportamiento cumpla con las características de impermeablidad y durabilidad para este tipo de artefactos. La geometría de los interceptores no queda limitada exclusivamente a lo establecido en el presente artículo. En caso de adoptarse otra, deberá garantizarse que los fenómenos de retención de grasas y sólidos sean similares a los logrados en unidades de sección rectangular.
La tapa de cierre o acceso del interceptor deberá ser tal que asegure la hermeticidad de la unidad. No se admitirá que el cierre de tapa dependa del agregado periódico de elemento alguno para lograr el sello a los gases producidos y la hermeticidad mencionada.
Art. R.1720.17. (Distancia interceptor de grasa - pileta de cocina). Los interceptores de grasa deberán estar instalados lo más próximo a las piletas de cocina o lavavajillas.
La distancia máxima medida entre "verticales" de la "válvula de descarga" de la pileta de cocina y la "boca de entrada del interceptor de grasa" será de un 1.20 metros.
Se permitirá la ubicación de la Pileta de Cocina (PC) hasta una distancia máxima de 2,00 metros del Interceptor de grasa (IG) o columna de bajada (CB), cuando la cañería en diámetro 60 milímetros, se realice por el muro y se interponga un punto de inspección, sin intermediación de codo alguno.
Art. R.1720.18. (Desagüe de los interceptores de grasas). Los interceptores de grasa podrán desaguar en piletas de patio o bocas de desagüe que estarán ubicadas inmediatamente a la salida del mismo.
Los tramos entre bocas de desagüe o entre éstas y piletas de patio que conduzcan aguas provenientes de interceptores de grasas en planta baja (subterráneos) serán rectos y no tendrán una longitud mayor de 10 metros, cuando sean de 60 milímetros de diámetro.
Los caños colocados en entrepisos para desagüe de interceptores de grasas deberán tener un desarrollo recto. Antes del ingreso a la columna de bajada y a una distancia no mayor de un metro de la misma, se deberá interponer un punto de inspección o boca de desagüe.
La distancia máxima entre puntos de inspección o bocas de desagüe de cañerías en entrepisos, que reciban desagües provenientes de interceptores de grasas, será de 10 metros.
Para los desagües verticales de los interceptores de grasas instalados en entrepisos se podrán emplear: cañerías de bajada de aguas primarias, cañerías de descarga de aguas secundarias de 60 y 100 milímetros; y cañerías verticales de aguas pluviales de 100 milímetros o de mayor diámetro cuando el edificio se encuentre ubicado en zonas con saneamiento del tipo unitario.
En el sistema de saneamiento unitario, por las bajadas de aguas pluviales de 60 milímetros sólo se podrán desaguar dos interceptores de grasas, y por las de 100 milímetros, cinco interceptores de grasa.
Art. R.1720.19. (Desagüe del interceptor de grasa a ramal). El desagüe del interceptor de grasa a ramal, podrá realizarse:
a) Cuando la Caja Sifonada (CS) se encuentre a: una distancia máxima de un metro del ramal, con una profundidad menor o igual a 40 centímetros y conectada a través de un caño de 100 milímetros de diámetro.
b) Cuando exista Pileta de Patio de 40x40 centímetros, realizada "en sitio", conectada a través de caño 100 milímetros, con punto de inspección, con distancia máxima de tres metros y su profundidad menor o igual a 60 centímetros.
Art. R.1720.20. (Distancia de pie de columnas a interceptor de grasa colectivo). La distancia del Interceptor de Grasa Colectivo (IGC) al pie de la columna de bajada de desagües de cocina, deberá ubicarse a una distancia mayor a 2.00 metros y menor a 4.00 metros de ésta.
Art. R.1720.21. (Desagüe de lavavajilla). El desagüe de los lavavajillas deberá realizarse obligatoriamente a Interceptor de Grasa (IG) interponiendo sifón hidráulico, el que podrá ser conectado en forma directa a éste o a través de desagüe de Pileta de Cocina.
Art. R.1720.22. (Interceptores de aceites y combustibles. Decantadores de barros o arena). En locales destinados a estaciones de servicio, reparación de vehículos, lavado de piezas o motores de vehículos, o similares, se deberán instalar unidades para la retención y remoción de aceites y combustibles.
En locales destinados a lavado de vehículos, lavaderos industriales o en aquellos que por su proceso se pueda generar efluente que afecte el funcionamiento de la instalación sanitaria de desagüe, se deberá instalar un decantador de barros o arena, cualquiera sea el que corresponda.
En los planos de las instalaciones sanitarias se deberá indicar un detalles a escala mínima 1:50 de la unidad y sus componentes principales. Las dimensiones y volúmenes de este tipo de unidades deberán responder a normas de referencias o a especificaciones de fabricantes cuando sean del tipo prefabricado dejándose constancia en planos la norma de referencia base del diseño o la especificación del fabricante. Dichas unidades deberán contar con los elementos que aseguren la correcta ventilación y no generar perjuicios en el resto de las instalaciones o en la vía pública.
Los materiales constitutivos de estas unidades de tratamiento podrán ser hormigón armado, acero, acero inoxidable u otro material adecuado que asegure condiciones de durabilidad y seguridad compatible con la instalación sanitaria.
Las tapas juntas o uniones que existan en la unidad de tratamiento deberán ser estancas al agua y a los gases que pudieran producirse en ellas, no rigiendo esta exigencia si la unidad de remoción se destina a barros o arena.
Solo podrán conectarse a estas unidades los efluentes provenientes de piletas especiales, derrames o lavados de pisos, etc., no pudiendo conectarse a ellas desagües pluviales.
Los interceptores deberán limpiarse periódicamente de acuerdo a su volumen o capacidad, y los elementos removidos deberán tener una disposición final adecuada.
21.- Dejar sin efecto los artículos R. 1721 y R.1722 contenidos en el Capítulo V del Título V “Obras Sanitarias”, LIBRO XVI, Parte Reglamentaria del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto.
22.- Incorpórase en el Título V “Obras Sanitarias” del LIBRO XVI, Parte Reglamentaria del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto, el Capítulo V.II “De las ventilaciones”, el que quedará redactado de la siguiente forma:
CAPÍTULO V.II
DE LAS VENTILACIONES
Art. R.1722.1. (Ventilación de la cañería principal). La ventilación de la cañería principal deberá asegurarse a través de la circulación de aire mediante la disposición de una "rejilla de aspiración" y "caños de ventilación" ubicados en puntos estratégicos de la misma según se especifica.
Rejilla de Aspiración
La cañería principal subterránea, en el punto de nivel más bajo estará dotada de un tubo de ingreso de aire de 100 milímetros de diámetro, terminado con una rejilla colocada sobre un paramento de la edificación o muro divisorio sobre retiro frontal, a una altura entre 10 y 30 centímetros sobre el nivel del suelo. Este tubo se deberá comunicar en la forma más directa posible con la cámara del sifón desconector por debajo de la contra tapa (CI N°1).
En cañerías suspendidas, el tubo de aspiración partirá de la parte posterior del sifón desconector (tipo Bouchan).
La rejilla con la que se terminará la boca de admisión de aire deberá tener una superficie libre no menor al 80 % de la sección del caño.
En los casos que por razones constructivas, o cuando el desnivel entre el punto más bajo de la cañería principal y el exterior sea de más de dos metros, se admitirá la instalación de una válvula de admisión de aire, que actúe como aspiración de aire. Esta válvula se deberá colocar en la cañería de desagüe hacia la cámara principal o en la cañería suspendida, en forma vertical, quedando libre de obstáculos en su perímetro. El desarrollo máximo de unión entre la válvula y la cañería será de 0.60 metros.
Caño de Ventilación
En el extremo opuesto o en el punto de nivel más alto de la instalación, la cañería principal se prolongará con un tubo vertical de evacuación de gases de 100 milímetros de diámetro como mínimo.
Cuando el extremo del nivel más alto de la cañería principal subterránea o suspendida, esté constituido por varios ramales, y uno o varios de ellos sirvan de descarga de aguas primarias de pisos altos, cualquiera de ellos podrá emplearse como tubo de ventilación de la cañería principal, y los restantes se ventilarán de acuerdo con lo que establece el artículo siguiente para la ventilación de los ramales.
Los caños de ventilación sobre azoteas transitables o adyacentes a terraza lindera deberá tener una altura mayor o igual a 2.50 metros sobre ellas.
En los demás casos deberán prolongarse 0.50 metros sobre cubierta o pretiles de azoteas. No será de autorización terminaciones de columnas bajo marquesinas o aleros con un volado mayor a 0.30 metros.
Art. R.1722.2. (Ventilación de los ramales y columnas). Los ramales que evacuen aguas primarias y que tengan una longitud mayor de 10 metros, se ventilarán con caños de 100 milímetros de diámetro.
Los ramales cuya longitud está comprendida entre 5 y 10 metros se ventilarán con caños de 63 milímetros, como mínimo, siempre y cuando no sean ventilaciones finales. En ese caso el diámetro deberá ser de 100 mm.
Estas prescripciones regirán para los ramales subterráneos o suspendidos instalados en planta baja y que desagüen en la cañería principal.
Cuando en una columna descarguen desagües primarios y se prolongue como tubo de ventilación, se deberá mantener el diámetro de la misma. Podrá reducirse el diámetro a 63 milímetros si la columna recibe solamente un inodoro.
Art. R.1722.3. (Ventilación de las cañerías de desagües secundarios). Toda red de cañerías secundarias deberá tener evacuación de aire.
Cuando alguna de las cañerías que constituyan la red tenga una longitud mayor de 5 metros, o cuando dicha red reciba además de los desagües secundarios, el desagüe de interceptores de grasas, se deberá establecer circulación de aire. La evacuación de aire, así como la entrada y salida para la circulación de aire podrá efectuarse: por las piletas de patio o bocas de desagüe abiertas, por el tubo de ventilación de los sifones de las piletas de cocina, por caños de bajada de desagües secundarios o pluviales, y por caños instalados especialmente para esta finalidad.
En este último caso, es decir cuando se usen caños de exclusiva ventilación, las bocas de entrada y las salidas de aire se podrán disponer en los paramentos de los muros de las fachadas y de los muros de los patios abiertos y pozos de aire y luz. Las entradas de aire se dispondrán a una altura mínima de 10 centímetros sobre el nivel del piso y las bocas de salida de aire estarán como mínimo a la altura del artefacto más alto. Estas bocas se terminarán con rejillas cuya superficie libre sea igual o mayor al 80% de la sección del caño.
Estas prescripciones regirán tanto para las cañerías secundarias subterráneas o suspendidas que desagüen en la cañería principal, como para las cañerías secundarias que desagüen en cañerías verticales de descarga de aguas primarias.
Los caños dispuestos para la entrada y salida de aire de las cañerías secundarias, serán como mínimo de 50 milímetros de diámetro, pero en ningún caso podrán tener menor diámetro que el caño de desagüe de los artefactos.
Cuando se ventilen "interceptores de grasa", deberá tener en consideración especificaciones expresas contenidas en el presente capítulo (Artículo R.1722.6).
Art. R.1722.4. (Ventilación de inodoros colocados en serie). Si en una cañería vertical desagua un solo inodoro (u otro artefacto primario) será obligatorio ventilar el sifón del inodoro, cuando el ramal tenga más de 5 metros de longitud.
Regirán en este caso las obligaciones establecidas anteriormente para ventilación de ramales.
La ventilación de los sifones de los inodoros instalados en orden superpuesto y que desagüen en una misma cañería vertical, se hará por medio de una cañería vertical del diámetro y la longitud que establece la Tabla 1 de acuerdo al número de inodoros conectados a la columna.
Esta columna de ventilación podrá unirse a la columna de desagüe mediante un ramal invertido que se colocará a una altura mayor de 0.80 metros del piso donde se instale el inodoro más alto. Se ventilarán también todos los sifones de los artefactos que desagüen directamente en esta cañería vertical.
Cuando se instalen inodoros en serie y la cañería de desagüe sea horizontal, será obligatorio ventilar todos los sifones. En este caso, la ventilación se hará por un conducto del diámetro y longitud que establece la Tabla 1.
Se podrán generar circuitos de ventilación, respetando los diámetros de la Tabla 1, y conectando el mismo a la columna vertical de ventilación.
Tabla 1. Longitud máxima de las cañerías de ventilación

http://monolitos.montevideo.gub.uy/resoluci.nsf/0bfcab2a0d22bf960325678d00746391/ee9df9417426f6b583257880006509a7/Res_Texto/33.4298?OpenElement&FieldElemFormat=gif
Art. R.1722.5. (Ventilación de mingitorios instalados en serie). A los efectos de la ventilación, los sifones de los mingitorios instalados en serie horizontal o vertical se considerarán como sifones de inodoros y estarán sujetos a todas las condiciones establecidas en el artículo anterior para ventilación de los inodoros. La ventilación de los mingitorios instalados en serie horizontal o vertical se hará ventilando todos los sifones.
Art. R.1722.6. (Ventilación de interceptores de grasas). Todo sifón de pileta de cocina que desagüe en interceptor de grasas deberá ventilarse con caños de un diámetro mínimo de 50 milímetros.
En las viviendas individuales, los interceptores de grasas se podrán ventilar en los lugares de ventilación e iluminación de dimensiones reglamentarias, como patios abiertos, fondos, galerías, etc., utilizando una boca de ventilación con rejilla protegida de los vientos o un caño terminado con un sombrerete. La rejilla de ventilación o el sombrerete se colocarán a una altura mínima de 2.50 metros del piso.
Cuando, a juicio de la oficina competente y en circunstancias especiales, el interceptor de grasas reúna condiciones tales, que el cierre hidráulico sea de carácter permanente, podrá suprimirse la ventilación del interceptor en los siguientes casos:
a) En instalaciones subterráneas, siempre que la distancia medida desde la salida del interceptor al punto de inspección (cámara, pileta de patio o boca de desagüe) más próximo, no sea mayor de 5 metros.
b) En instalaciones suspendidas, cuando el desagüe del mismo se realice a columnas exclusivamente secundarias y ventiladas superiormente o a columnas que llevando además desagües primarios, sean ventiladas en ambos extremos. En ambos casos regirá la limitación de distancias al punto de inspección, especificada en el párrafo anterior.
En el caso de que varios sifones de piletas de cocinas que tengan interceptores de grasas individuales, estén colocados en orden superpuesto y desagüen en una misma cañería vertical, se ventilarán las coronas de todos los sifones en lo que sea aplicable.
En los casos de construcción de edificios de apartamentos destinados a vivienda, en que se proyecte colocar interceptores de grasas colectivos, en la instalación sanitaria de desagüe de cocinas, no será necesario dotar a los sifones de las piletas de cocina de cada apartamento, de la ventilación prescrita en este artículo.
23.- Incorpórase en el Título V “Obras Sanitarias” del LIBRO XVI, Parte Reglamentaria del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto, el Capítulo V.III “De la Disposición Final de Efluentes”, el que quedará redactado de la siguiente forma:
CAPÍTULO V.III
DE LA DISPOSICIÓN FINAL DE EFLUENTES
Art. R.1722.7. (Disposición de desagües sanitarios domiciliarios). Los desagües de instalaciones sanitarias domiciliarias serán canalizados y vertidos al sistema de disposición final, de acuerdo a la disponibilidad, limitaciones o carencias de infraestructura urbana de servicio de saneamiento.
Dichos efluentes podrán ser vertidos directamente a colector público de saneamiento (unitario, separativo o de efluentes decantados), o almacenados temporalmente en un Depósito Sanitario Impermeable para su posterior extracción a través del servicio barométrico, o tratados en forma primaria para su posterior disposición final en el terreno.
Queda prohibido, en zonas urbanizadas, la aplicación de sistemas de tratamiento con disposición final en el terreno. No obstante, la Intendencia podrá evaluar la viabilidad de dichos sistemas, justificando esta alternativa mediante un proyecto avalado por un Ingeniero Hidráulico Sanitario, Ingeniero Hidráulico Ambiental o Ingeniero Civil con perfil en el área hidráulico-ambiental, con responsabilidad en el funcionamiento y mantenimiento del mismo.
Art. R.1723. (Depósito sanitario impermeable). El depósito sanitario estará constituido por un recipiente fijo, impermeable, destinado a recibir por gravedad ó bombeo, la totalidad de las aguas residuales, primarias y secundarias, provenientes de la instalación sanitaria interna, en zonas urbanizadas no servidas por colector público.
Su capacidad, emplazamiento y ejecución, deberá contemplar:
1. Capacidad mínima útil: de 5.000 litros. En caso de agrupamiento de hasta 5 unidades locativas, se contemplará hasta 3.000 litros por unidad.
2. Ubicación: se emplazará en espacio abierto, próximo a la vía pública, con previsiones de conexión a futuro colector, retirado un mínimo de 2.00 metros de predio lindero y 10.00 metros de cualquier captación de agua subterránea, con destino a uso potable.
3. Ejecución : mampostería revocada u hormigón armado en sitio.
Podrá ser realizado en:
a) mampostería de ladrillo, de espesor mínimo de 15 centímetros hasta 2.00 metros de diámetro, y de 30 centímetros para diámetros mayores.
b) bloques vibrados armados de espesor mínimo de 15 centímetros.
c) hormigón armado de 10 centímetros de espesor.
En todos los casos se dispondrán sobre base de apoyo y tapa superior de hormigón armado.
Las instalaciones complementarias del depósito sanitario quedarán reguladas por las disposiciones contempladas en la presente normativa, en cuanto a materiales, piezas accesorias, accesibilidad, ventilaciones, etc.
Art. R.1723.1. (Cámara séptica). La cámara séptica estará constituida por un depósito sanitario realizado en mampostería u hormigón armado, fijo e impermeable, destinado para recibir y decantar los sólidos provenientes de las aguas residuales de las instalaciones sanitarias internas. El efluente líquido resultante debe ser dispuesto en condiciones sanitarias adecuadas, de acuerdo a los sistemas de tratamiento y disposición final permitidos.
Podrán ser simples no compartimentadas, o compartimentadas con cámaras en serie.
Su emplazamiento, ejecución y funcionamiento, deberá contemplar:
Capacidad: equivalente al volumen diario del líquido residual vertido por la unidad o unidades locativas servidas, con un mínimo de 2400 litros.
Para tanques de sección rectangular:
· Ancho mínimo (B): 1.00 m
· Largo mínimo (L): 2.00 m (=2B)
· Profundidad mínima útil (H): 1.20 m (B/H < 2)
Para tanques de sección circular:
· Diámetro mínimo (D): 1.60 m (D < 2H)
· Profundidad mínima útil (H): 1.20 m

Ubicación: en espacio abierto, próximo a la vía pública, retirado un mínimo de 2.00 metros de predio lindero y 10.00 metros de cualquier captación de agua subterránea con destino a uso potable.
Realización: en mampostería de ladrillo, revocada, de espesor mínimo de 15 centímetros, bloques vibrados armados, revocados, de espesor mínimo de 15 centímetros, u hormigón armado de 10 centímetros de espesor, sobre base y tapa de hormigón armado.
Las instalaciones complementarias de las cámaras sépticas quedarán reguladas por las disposiciones contempladas en la presente normativa, en cuanto a materiales, piezas accesorias, accesibilidad, ventilaciones, etc.
Art. R.1723.2. (Sistemas de disposición final por infiltración al terreno por gravedad o presión. Sistemas de disposición final por escurrimiento superficial en el terreno). Cuando se opte por este tipo de disposición de efluentes, se deberá presentar para la aprobación de la oficina competente el proyecto firmado por Ingeniero Hidráulico Sanitario, Ingeniero Hidráulico Ambiental o Ingeniero Civil con perfil en el área hidráulico-ambiental donde se establezcan los parámetros de diseño, detalles de unidades y elementos componentes del sistema, así como una memoria justificativa del mismo. Asimismo se exigirá la presentación de un programa de operación y mantenimiento del sistema que permita a los usuarios especializados o no, efectuar un manejo adecuado del mismo.
La oficina competente podrá denegar la autorización de este tipo de sistemas cuando considere que el mismo pueda ocasionar daño o perjuicio ambiental al entorno de emplazamiento o al propio terreno.
24.- Incorpórase en el Título V “Obras Sanitarias” del LIBRO XVI, Parte Reglamentaria del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto, el Capítulo V.IV “Exigencias sobre servicios higiénicos en locales no destinados a viviendas” el que quedará conformado con los siguientes artículos:
CAPÍTULO V.IV
DE LAS EXIGENCIAS SOBRE SERVICIOS HIGIÉNICOS EN LOCALES NO DESTINADOS A VIVIENDAS
Art. R.1724. (Exigencias sobre servicios higiénicos en locales no destinados a viviendas).
a) Escuelas.
Varones. 1 I.P., 1 lavabo y 1 bebedero cada 50 alum-nos o fracción o cada salón. Para más de 200 alum-nos, o cada 4 salones, se podrá sustituir el 50% de I.P. por orinales.
Niñas. 1 I.P., 1 lavabo y un bebedero por cada 50 alum-nos o a cada salón.
Mixta. 1 I.P., 1 lavabo y un bebedero para niñas cada 100 alumnos o fracción, o cada 2 salones de clase. Para más de 400 alumnos o más de ocho salones, el 50% de los I.P. para varones se podrán sustituir por mingitorios.
b) Confiterías, bares, etc.
Pequeños despachos de bebidas sin mesas: 1 I.P. y 1 lavabo.
c) Cafés y bares (para hombres solamente)
Hasta 15 mesas: 1 I.P. (separado) 1 orinal y 1 lavabo; de 5 a 15 mesas: 1 I.P. separado, 2 orinales y 1 lavabo.
d) Confiterías, cafés, bares (concurrencia mix-ta)
Hasta 5 mesas: para hombres 1 I.P. (separado), 1 orinal y 1 lavabo. Para señoras, 1 I.P. (separado y 1 lavabo). Más de 15 mesas: para hombres, 2 I.P. (separados), 3 orinales y 2 lavabos. Para señoras: 1 I.P. (separado) y 1 lavabo.
e) Fábricas.
Se entenderá por servicio completo el formado por un I.P., un mingitorio y un lavabo.
Hasta 15 obreros: 1 servicio completo.
De 15 a 100 obreros: 1 servicio completo cada 15 obreros.
De 100 a 200 obreros: 1 servicio completo cada 20 obreros.
De 200 a 300 obreros: 1 servicio completo cada 25 obreros.
Más de 300 obreros: 1 servicio completo cada 30 obreros.
Para más de 15 obreros puede sustituirse el 50% de los I.P. por orinales. Cuando en el local trabajen cinco o más mujeres o menores se establecerán para éstos, ser-vicios higiénicos independientes. Los des-tinados a los hombres, en las mismas condiciones anteriores deter-minán-dose el número de servicios en la proporción cor-respon-diente a cada sexo.
Art. R. 1725. (Escritorios). Se entenderá por servicio completo el formado por 1 I.P. y 1 lavabo. Escritorios independientes: 1 servicio completo por escritorio. Escritorios agrupados: 1 servicio completo por cada tres escritorios.
Art. R. 1726. (Sala de espectáculos públicos).
a) Salas con tertulias para más de 100 espec-tadores. Se sumarán las capacidades de plateas y ter-tulias según el total y se colocarán los servicios necesarios de acuerdo con el siguiente cuadro:
De 300 a 450 espectadores: hombres: 2 I.P., 1 min-gitorio, 2 lavabos; mujeres: 2 I.P., 2 lavabos.
Más de 450 espectadores: cada 300 espectadores o frac-ción, el servicio correspondiente ya indicado.
b) Salas con tertulias para más de 100 espec-tadores. Platea y tertulia deberán tener servicios higiénicos propios determinados por el cuadro del caso anterior.
Salas de Baile. Hasta 75 parejas. Hombres: 1 I.P. (separado), 1 mingitorio, 1 lavabo. Señoras: 1 I.P. (separado), y 1 lavabo. De 75 a 150 parejas: Hombres: 2 I.P. (separado), 2 mingitorios, 2 lavabos. Señoras: 2 I.P. (separado), 2 lavabos.
25.- Incorpórase en el Título V “Obras Sanitarias” del LIBRO XVI, Parte Reglamentaria del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto, el Capítulo V.V “De las Inspecciones y Pruebas” el que quedará conformado con los siguientes artículos:
CAPÍTULO V. V
DE LAS INSPECCIONES Y PRUEBAS
Art. R. 1727. (Procedimientos para efectuar inspecciones). Las solicitudes de inspecciones parciales y final de las Instalaciones Sanitarias Internas se realizarán por medio de formularios elaborados a los efectos, en la Oficina competente encargada de la fiscalización de las obras sanitarias, las que serán suscritas por el profesional o técnico responsable de la ejecución de las obras, especificándose el sector de las obras sanitarias cuya inspección se solicita.
La oficina competente tomará las previsiones necesarias a efectos de que la inspección de las instalaciones sanitarias, previamente coordinada, se realice dentro de los dos días hábiles siguientes a al presentación de la solicitud.
En caso de no poder darse cumplimiento con este plazo por razones imputables a la Oficina, el interesado comunicará tal situación debiendo ejecutarse la misma en el siguiente día hábil de constatado tal hecho.
Asimismo el profesional o técnico responsable deberá tomar los recaudos necesarios para que la inspección coordinada pueda ser realizada, debiendo contar en obra con los correspondientes planos aprobados.
Art. R. 1727.1. (Inspecciones parciales de las instalaciones). Las instalaciones serán inspeccionadas antes de cubrirlas de acuerdo a las etapas de obra y a los rubros correspondientes al tipo de instalación a inspeccionar, indicados en los formularios.
Art. R. 1727.2. (Inspección de zanjas, materiales, niveles, etc). En el acto de inspección, se verificará el replanteo de las obras, la ejecución de las zanjas, la calidad del suelo sobre el cual irá colocada la cañería y pendiente de las mismas. Asimismo se inspeccionará la calidad de los materiales utilizados para la instalación subterránea verificando las dimensiones y certificación o aprobación de ellos.
Se inspeccionará el fondo de las cámaras de inspección, cámaras en rústico hasta el apoyo de la contra tapa y las piletas de patio y bocas de desagüe y sus correspondientes bases.
Art. R. 1727.3. (Procedimientos de inspección de desagües). Las pruebas hidráulicas de cañerías de desagües, en general, se realizarán de acuerdo a los siguientes procedimientos:
1.- Prueba hidráulica de cañerías subterráneas
Para efectuar esta prueba se colocará en el extremo más bajo de la cañería que se prueba un tapón de cierre hermético, y en el otro extremo una prolongación temporal del caño vertical de dos metros de alto como mínimo, llenándose posteriormente la cañería de agua hasta enrasar una altura fija. Después de una hora de llenada la cañería se comprobará si durante el intervalo mínimo de diez minutos no varía el nivel del agua en el tubo prolongación y durante este tiempo se revisarán los caños y las juntas de los mismos y enchufes con cámaras de inspección. Se comprobará también el buen escurrimiento del desagüe del contenido del tramo de cañería inspeccionado y del caño vertical mencionado.
2.- Prueba hidráulica de columnas de desagüe y cañerías suspendidas
Con similares criterios de procedimiento que para cañerías subterráneas se efectuará la prueba hidráulica para las columnas de desagüe y las cañerías suspendidas.
3.- Prueba hidráulica de cañerías subterráneas en regularizaciones y obras terminadas.
La prueba hidráulica a que se someta a las distintas partes de las cañerías subterráneas en instalaciones u obras sanitarias terminadas consistirá en llenar todas las cañerías, las cámaras de inspección, las piletas de patio y las bocas de desagüe terminadas, hasta el nivel de piso o pavimento terminado del sector en que se esté realizando la prueba, colocando previamente los tapones necesarios, comprobando la no variación del nivel de agua.
Art. R. 1727.4. (Procedimiento de inspección de abastecimiento de agua). Las tuberías de distribución de agua fría y caliente, tanto directa como derivada, se someterán a una prueba hidráulica a una presión mínima de 7 Kg/cm2 durante una hora. Dicha condición se constatará por medio de la colocación de manómetros en la instalación. En el caso de regularizaciones podrá exigirse, teniendo en cuenta la edad de las instalaciones, que la prueba se efectúe a una presión del doble del funcionamiento normal, o que se realice a la presión existente en el funcionamiento habitual de las instalaciones de distribución de agua.
Art. R. 1727.5. (Inspección final). La inspección final, consistirá en la revisión de todas las instalaciones sanitarias, entendiéndose por ello la verificación de la colocación de todos los artefactos sanitarios, bombas o equipamientos que figuren en los planos aprobados y que posibiliten el buen funcionamiento de las mismas.
La inspección final además debe tener en cuenta lo previsto por los artículos R.1724, R.1725, R.1726 y R.1728.
26.- Incorpórase en el Título V “Obras Sanitarias” del LIBRO XVI, Parte Reglamentaria del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto, el Capítulo V.VI “De los revestimientos” conformado por el siguiente artículo:
CAPÍTULO V.VI
DE LOS REVESTIMIENTOS
Art. R. 1728. (Revestimientos).
a) Los locales en los cuales se instalen inodoros, mingitorios, bañeras o duchas, deberán tener pisos impermeables y lavables. Las paredes de estos locales serán revestidas hasta la altura de 1m80 (un metro con ochenta centímetros) por lo menos, con baldosas vidriadas, azulejos, mármol, vidrio, revestimiento del tipo llamado monolítico u otros aprobados por la oficina competente y que sean impermeables, no absorbentes, lisos, resistentes, preferentemente de colores claros. Las puertas y ventanas serán impermeabilizadas con pinturas u otros procedimientos.
b) En los cuarteles, cárceles, hospitales, escuelas, fábricas, talleres, etc. y en los locales dependientes de establecimientos de uso público, como hoteles, restaurantes, cafés, teatros, cinematógrafos, edificios de carácter colectivo (propiedad horizontal, apartamentos, escritorios, etc.) sólo se podrán emplear los cuatro tipos de revestimientos mencionados en primer término en el párrafo anterior (baldosas vidriadas, azulejos, mármol y vidrio) u otro material que ofrezca las mismas garantías que aquéllos.
A los efectos de la aplicación de este artículo se consideran edificios de carácter colectivo aquellos compuestos por más de dos unidades.
Los muros donde se apoyen los lavatorios, las piletas, de cocina, etc. irán revestidos con baldosas vidriadas, azulejos, mármol, etc. en una superficie mínima de 50 cm de altura sobre el artefacto y que sobrepase 25 cm en cada lado del mismo.
Los locales donde se admitan instalaciones sanitarias improvisadas y de funcionamiento transitorio como circos, edificios en construcción, etc. podrán tener pisos terminados con morteros y revestimientos metálicos, de cemento, amianto o de cualquier material apropiado por la oficina competente.
27.- Incorpórase en el Título V “Obras Sanitarias” del LIBRO XVI, Parte Reglamentaria del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto, el Capítulo V.VII “De las Piscinas”, el que quedará redactado de la siguiente forma:
CAPÍTULO V. VII
DE LAS PISCINAS
Art. R. 1728.1. (Alcance). La presente reglamentación contemplará en general, a las piscinas de uso particular y las de uso público, con exclusión de estanques y piscinas domésticas, fijas o desmontables, con capacidad menor a 10 m3.
Los aspectos constructivos de las piscinas y de salubridad de su uso, deberán ajustarse a las normas vigentes en la materia.
Art. R. 1728.2. (Documentación).En todo proyecto de instalación de piscinas, comprendido en el artículo precedente, deberá presentarse, incorporado a los planos de instalación sanitaria, esquema gráfico en que se contemple:
a) Declaración de fuente de abastecimiento de agua potable.
b) Declaración de disposición final de los desagües (total y parcial).
c) Graficación esquemática del circuito de filtrado y equipo de bombeo, desagües y conexiones, punto de abastecimiento de agua potable y caudal de desagüe.
d) Volumen útil de la piscina, figura y área del espejo de agua.
Art. R. 1728.3. (Suministro y conexión de agua potable). El suministro de agua se realizará desde la red pública de abastecimiento, o desde otra fuente de agua que asegure condiciones de potabilidad para tal uso.
En todos los casos el suministro de agua, no podrá estar conectado rígida ni directamente a la piscina.
Art. R. 1728.4. (Desagües: definiciones aplicadas). Se define como “desagüe total”, al vaciado por completo del volumen de la piscina.
Se define como “desagüe parcial”, al desagote de una parte del volumen de la piscina, ya sea para el lavado de filtros u otras tareas de operación y mantenimiento de la calidad del agua.
Art. R. 1728.5. (Disposición final de los desagües). Para la disposición final de los desagües de las piscinas se distinguirán, "zonas servidas por alcantarillado público" y "zonas sin alcantarillado público”.
En zonas servidas con alcantarillado público, con excepción de “sistemas de efluentes decantados”, el desagüe general (total o parcial) se realizará al mismo siempre y cuando el operador de la red autorice dicho tipo de conexión y caudal de desagüe. En caso de no otorgarse ésta autorización, se deberá proceder conforme a lo establecido en el párrafo siguiente.
En zonas no servidas con alcantarillado público, el desagüe total de las piscinas se realizará exclusivamente por medio de vehículos cisternas. El desagüe parcial se realizará a través de infiltración al terreno o riego, o depósito sanitario en zonas sin saneamiento.
En cualquier circunstancia queda expresamente prohibido todo tipo de vertimiento de desagües de piscinas hacia la vía pública.
Art. R. 1728.6. (Conexión de los desagües). Cuando el desagüe y vaciado de la piscina se realice al sistema de alcantarillado o depósito impermeable, el mismo no podrá conectarse directa ni rígidamente a la instalación sanitaria interna de la red, debiéndose interponer una trampa de aire entre la descarga de la piscina y la boca de desagüe de la instalación interna.
28.- Incorpórase en el Título V “Obras Sanitarias” del LIBRO XVI, Parte Reglamentaria del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto, el Capítulo V.VIII “De las Instalaciones de Distribución de Agua para Sistemas de Calentamiento por Energía Solar”, el que quedará redactado de la siguiente forma:
CAPÍTULO V. VIII
DE LAS INSTALACIONES DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA PARA SISTEMAS DE CALENTAMIENTO POR ENERGÍA SOLAR
Art. R. 1728.7. (Sistemas de producción de agua caliente). La Intendencia fiscalizará en los permisos de construcción, y dentro del marco de las inspecciones de las instalaciones sanitarias, las características hidráulicas de estos sistemas de producción de agua caliente, no incluyéndose en la misma los equipos o Sistemas de Calentamiento Solar (SCS) que corresponden a la generación de calor.
Art. R. 1728.8. (Tuberías de alimentación, distribución y retorno). Todas las tuberías del sistema de alimentación, distribución y retorno deberán contar con la aprobación, o certificación de fabricación según norma, si corresponde, para la conducción de agua potable.
Cuando estas tuberías queden expuestas a la intemperie deberán ser resistentes a esta condición e independientemente del tipo de material de la tubería, estar cubiertas por aislantes térmicos que sean eficaces para este fin y capaces de soportar la acción de los rayos UV. En caso de utilización de materiales plásticos, con exposición a intemperie, deberán ser del tipo con alma de aluminio y resistentes a la acción dinámica y estática del fluido transportado.
Esta condición de instalación de las tuberías deberá ser avalada por los fabricantes de las mismas dentro del trámite de aprobación del material sanitario.
En los gráficos de la instalación sanitaria se indicará el tipo de aislante a utilizar, y la vida útil estimada por el fabricante de los mismos para las condiciones de exposición a intemperie directa.
Los materiales integrantes del sistema de calentamiento de agua por energía solar, cuando sea del tipo directo no podrán generar elementos que produzcan migración alguna de elementos nocivos o que alteren de forma alguna la potabilidad del agua de consumo humano.
Art. R. 1728.9. (Componentes de la instalación).Todas las instalaciones del sistema de calentamiento de agua por energía solar deben incorporar válvulas reguladoras de temperatura o sistemas automáticos de mezcla, los cuales aseguren que en los circuitos interiores de las instalaciones sanitarias, el agua no supere los 60°C.
29.-Incorpórase en el Título V “Obras Sanitarias” del LIBRO XVI, Parte Reglamentaria del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto, el Capítulo V.IX “De las Instalaciones de Combate de Incendios” el que quedará redactado de la siguiente forma:
CAPÍTULO V. IX
DE LAS INSTALACIONES DE COMBATE DE INCENDIOS
Art. R. 1728.10. (Indicaciones de los gráficos). En los planos de las instalaciones sanitarias se deberán graficar como mínimo, los elementos que establezca como necesario el Decreto 333/00 y sus modificaciones, de la Dirección Nacional de Bomberos (DNB) o lo que indique la autoridad con competencia en la materia.
Se indicará el trazado de la tubería de distribución de agua para incendio, la ubicación de las bocas de incendio, bocas secas, bomba y todo elemento integrante del sistema de combate con agua.
Art. R. 1728.11. (Depósitos de reserva de agua para incendio). Los depósitos de reserva de agua para incendio serán de los materiales que se establecen en Capítulo IV. II de la presente reglamentación o de aquellos que sean autorizados por la DNB. Cuando éstos depósitos se dediquen en forma conjunta al abastecimiento de agua potable e incendio deberán cumplir estrictamente lo que establece el decreto y el capítulo ya mencionado y tomando las precauciones necesarias para contar en forma permanente con la reserva de agua para incendio necesaria.
Si se destina el depósito de reserva de incendio en forma exclusiva a este fin, podrán reducirse las exigencias del mismo en cuanto al cumplimiento de la norma UNIT 559-83.
Cuando el depósito exclusivo para incendio sea alimentado por agua no potable, no podrá tener contacto alguno ni compartir instalaciones con el depósito de reserva de agua potable.
30.- Aprobar los anexos gráficos 1 a 15 y el “MANUAL DE INSPECCIONES” que se adjuntan como parte de la presente Resolución.
31.-Comuníquese al Departamento de Desarrollo Ambiental, a las Divisiones Información y Comunicación, Saneamiento, Espacios Públicos y Edificaciones, al Servicio de Contralor de la Edificación, al Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica y pase al Departamento de Acondicionamiento Urbano a sus efectos.-

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ANA OLIVERA, Intendenta de Montevideo.-

RICARDO PRATO, Secretario General.-